En el análisis de la relación médico-paciente, el Tribunal Supremo ha calificado dicha relación como un arrendamiento de servicios. Así, en las sentencias de 18 de enero de 1941 (RJ 1941\5), 22 de diciembre de 1954 y 2 de junio de 1960 (RJ 1960\2072), declaró que: “El molde amplísimo del contrato de prestación de servicios cobija, sin género de dudas, los servicios superiores y muy calificados de quienes, como los médicos, ejercen las llamadas Profesiones y artes laborales”. Por tanto, la responsabilidad médica deriva del incumplimiento de un contrato por parte del médico, que le vincula al paciente, no importando que no exista estipulación formal al respecto. El mero hecho de acudir a un profesional de la medicina para que le cure o atienda y de someterse al tratamiento o indicaciones que se señale, implican ya para el paciente una proposición y ejecución de contrato que el médico implícitamente acepta, sometiéndose ambas partes, como en cualquier otro contrato, a las consecuencias de su incumplimiento, que son, conforme al art. 1101, la indemnización de daños y perjuicios cuando incurren en dolo, negligencia, morosidad, o de cualquier modo contravinieren el de sus obligaciones. Entre estas obligaciones contractuales se encuentra el deber de información que tiene naturaleza prestacional y deriva de cuanto previene el Código Civil en materia de obligaciones y contratos.
2010-03-12 | 617 visitas | Evalua este artículo 0 valoraciones
Vol. 4 Núm.7. Enero-Junio 2008 Pags. 64-65 Cir Estet Plas 2008; 4(7)